Recibimos vía
correo electrónico la iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones de la
Constitución de México a fin de establecer la proporcionalidad en la composición de las
representaciones legislativas del país que el Dip. Fed. Uuc Kib Espadas Ancona,
del PRD, presentó en días pasados ante la Cámara Baja.
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo establecido por la
fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los suscritos, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática, sometemos a su consideración la siguiente
iniciativa de reformas a diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
Durante el último cuarto de siglo los
mexicanos hemos logrado avances sustanciales en el tránsito hacia un sistema electoral
plenamente democrático, en donde la compleja, cambiante y plural voluntad política de
los ciudadanos mexicanos se reconozca de manera cada vez más exacta y eficaz en el
proceso de constitución del poder público.
Hemos hecho que el sistema político se
transforme en los temas cruciales del respeto al voto ciudadano, de las garantías de
legalidad en todos los momentos de los procesos electorales, y de la apertura del poder
público a la sociedad.
En este último aspecto, la sociedad
mexicana, cada vez más plural, ha demandado la incorporación de esta diversidad en la
conformación de los órganos colegiados de poder del Estado.
Esta misma Cámara ha visto, como
consecuencia, modificadas las normas que rigen su integración en diversas ocasiones para,
con avances y retrocesos, trazar una clara tendencia hacia el perfeccionamiento de la
proporcionalidad en su conformación.
La Cámara de Diputados
Hasta 1961 la representación nacional se
integró sólo con diputados electos uninominalmente, excluyendo sistemáticamente el voto
de un número cada vez más importante de ciudadanos que, sin alcanzar mayoría en los
distritos electorales, eran ya una proporción significativa de los votantes.
Las reformas de 1963, si bien permitieron
el acceso sistemático a la Cámara de las minorías electorales, no superaron el esquema
conceptual según el cual la representación emanaba de las elecciones uninominales,
definidas como mayoritarias. La nueva vía de acceso a la Cámara de Diputados, los
diputados de partido, fue desde el nombre mismo concebida como un elemento marginal a la
representación nacional, como un elemento de pluralización más bien artificial de dicha
representación: si los diputados electos uninominalmente representaban la voluntad
popular, los de partido no representaban más que eso, a partidos políticos minoritarios
que por esa vía ejercían presión para la obtención de cargos que, en la realidad, no
habían ganado en las urnas. Las diputaciones de partido se incorporaban conceptualmente
como parte de la lógica corporativa y de presión de grupos, característica del Estado
mexicano, soslayando la representación social que en su momento incorporaron a esta
Cámara.
La reforma electoral de 1977 estableció
por primera vez un principio electivo general distinto al de mayoría relativa y, desde
luego, distinto al principio compensatorio de los diputados de minoría. La Cámara de
Diputados se constituyó con 400 integrantes, 100 de los cuales habrían de ser elegidos
por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, el diseño electivo aplicado a
los nuevos diputados mantuvo consigo algunos de los elementos sustanciales
característicos de la concepción de los diputados de minoría, como reducir su
asignación a los partidos minoritarios, definidos como aquellos que obtuvieran menos de
sesenta triunfos uninominales, o como desvincular el nuevo principio de la
proporcionalidad en la integración del conjunto de la Cámara.
Las reformas electorales inmediatamente
posteriores no modificaron estas características.
No es sino hasta la reforma electoral de
1986, que incluyó un nuevo incremento en el número de integrantes de la Cámara de
Diputados, cuando se concibió al principio de representación proporcional como parte
integral en la constitución de la representación nacional, eliminando de ésta, en
principio, la sobre y la subrepresentación.
Sin embargo, se mantuvo como salvedad a la
proporcionalidad directa la cláusula que, en el triste capítulo de 1989, vino a
denominarse "de gobernabilidad": una fórmula legal que, bajo distintos
mecanismos, concedía al partido que obtuviera el mayor número de triunfos uninominales,
diputados plurinominales suficientes para lograr mayoría absoluta en la asamblea.
A partir de aquel año, las leyes han
sostenido un privilegio constitutivo a las elecciones uninominales, favoreciendo la
sobrerrepresentación de quien mayor éxito territorial demuestre en las urnas, siendo el
número de triunfos distritales de mayoría relativa el principal determinante de la
presencia de un partido en esta Cámara, por encima del total de votos obtenido en la
Nación en su conjunto, generando sistemáticamente fenómenos de sub y
sobrerrepresentación de las diversas fuerzas políticas.
La sobrerrepresentación sistemática ha
sido, evidentemente, uno de los elementos de preocupación constante en el proceso
mexicano de transición. Como resultado se le han impuesto diversas limitantes que
alcanzaron, en 1996, su estado actual: si bien no ha sido eliminada en el diseño de la
representación nacional, sí se ha limitado a un máximo de un 8%.
Estos mecanismos legales de
sobrerrepresentación son parte integrante de un sistema electoral diseñado no para
potenciar la expresión de la voluntad política de la sociedad, sino para garantizar la
conservación de mayorías legislativas a minorías electorales, lógica insostenible en
un sistema plenamente democrático.
Las Legislaturas locales
La transformación de los principios
electivos de la representación nacional ha influido, de manera natural, en la
redefinición de los principios de integración de las Legislaturas locales. Sin embargo,
el ritmo de los avances en estos espacios ha sido notablemente inferior al observado a
nivel federal.
En 1977, el texto constitucional incluyó,
por primera vez para los Congresos Locales, un principio electivo distinto al de la
mayoría relativa, al establecer: "De acuerdo con la legislación que se expida en
cada una de las entidades federativas se introducirá el sistema de diputados de minoría
en la elección de las Legislaturas locales [...]". De esta manera, los diputados de
minoría eran constitucionalmente establecidos 14 años después que para la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, y en el preciso momento en que para ésta se
establecían ya los diputados de representación proporcional.
Si bien el texto relativo fue modificado en
1987, y trasladado al Artículo 116, su contenido permaneció intacto hasta 1996.
En este último año fue finalmente
eliminada la figura de diputados de minoría para incluir, 19 años después que a nivel
federal, el principio de representación proporcional. El nuevo texto establece: "Las
Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos por los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus
leyes".
Sin embargo, paralelamente a la evolución
de las disposiciones constitucionales en la materia, los Congresos Locales han
desarrollado los principios y mecanismos de su integración de forma diversa y desigual.
A través de esa diversidad, los Estados
federados han plasmado sus diferencias socioeconómicas, políticas, históricas y
culturales en normas que les permiten transitar por rutas varias en procesos múltiples de
democratización. Esta diversidad está presente, por ejemplo, en los mecanismos de
elección de diputados de representación proporcional, en el uso o no de
circunscripciones plurinominales o en los procedimientos contenciosos, sin representar
otra cosa que formas distintas de dar solución a problemas semejantes.
No podemos afirmar lo mismo de las
desigualdades, definidas por limitar el acceso pleno a derechos fundamentales a amplios
sectores ciudadanos. De esta manera podemos encontrar, junto con una tendencia general al
desarrollo de la proporcionalidad, la subsistencia inconstitucional de la cláusula de
gobernabilidad, la sobrerrepresentación sistemática de hasta un 20%, la predominancia
excesiva del principio de territorialidad, la subsistencia encubierta del principio de
diputados de minoría, y otros mecanismos de deformación de la representación soberana
de los Estados.
En términos generales, las reformas
constitucionales de 1977 y 1996 tan sólo adecuaron el texto constitucional a lo que ya
era disposición legal en la mayoría de las constituciones particulares. Sin embargo,
alcanzaron a tener un efecto legal directo en Estados con legislaciones particularmente
atrasadas, ampliando significativamente el acceso de los ciudadanos al derecho básico de
elegir a sus representantes locales. Simultáneamente, las reformas constitucionales
referidas redefinieron y afinaron, adicionalmente, el espacio de debate en torno a los
mecanismos y principios de elección de los legisladores locales.
En el presente, en todos los Estados de la
Federación salvo uno, predomina numéricamente el principio de mayoría relativa en la
integración de las Legislaturas locales, y si bien en la mayoría de ellos la proporción
de los diputados electos por este principio y de los electos por el de representación
proporcional es análoga a la establecida para el Congreso de la Unión 60% de
mayoría relativa y 40% de representación proporcional en varios el porcentaje de
diputados de representación proporcional es aún menor.
Por otra parte, en la mayoría de las
entidades federativas donde la inconstitucional cláusula de gobernabilidad ha sido
eliminada, prevalecen mecanismos de asignación de diputados de representación
proporcional que subordinan este principio no sólo al de mayoría relativa, sino incluso
al constitucionalmente extinto principio de diputados de partido, favoreciendo
estructuralmente la sobre y la subrepresentación en la conformación de las Legislaturas
locales.
La democratización de los espacios
políticos estatales encuentra así obstáculos ya superados a nivel federal.
La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal

Diputado Federal Uuc-Kib Espadas Ancona, del PRD.
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Pese a la declaración de
inconstitucionalidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho recaer sobre
la cláusula de gobernabilidad para las Legislaturas estatales, ésta se ha mantenido
dentro de la propia Constitución para el caso del la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, en donde, además, adopta una de las condiciones más extremas de la historia
constitucional de nuestro país, al ser aplicable a un partido político que alcanzara una
votación tan menor como el 30% del total.
Esta cláusula se conforma así en una más
de las condiciones de excepción en que los ciudadanos del Distrito Federal se ven
forzados hoy a ejercer sus derechos políticos, y representa un atraso de varios años
respecto a la evolución constitucional sufrida por el Congreso de la Unión y por las
Legislaturas estatales, siendo su eliminación condición ineludible en el desarrollo
democrático nacional.
Hacia una reformulación de la
representación legislativa
La legitimidad que hasta hoy se ha dado a
la dominancia numérica y funcional del principio de mayoría relativa sobre el de
representación proporcional parte, por un lado, de condiciones históricas particulares y
superadas y, por otro, de concepciones equivocadas sobre la representación legislativa y
sobre la naturaleza y beneficiario de los derechos en pugna.
En lo histórico, la preeminencia del
principio de mayoría relativa se origina en los momentos en que el dominio del espacio
electoral por una sola fuerza política era absoluto. En esas condiciones, el conjunto de
diputados electos exclusivamente por el principio de mayoría relativa representaba
sistemáticamente votaciones mayoritarias superiores, y en ocasiones muy superiores, al
90% del total de electores. Ante semejantes resultados, el reclamo de la vía uninominal
como la vía plena de la representación nacional sólo podía ser débilmente objetado.
Así, al elegirse en 1976 la L Legislatura,
el conjunto de los diputados de mayoría relativa había sumado cerca del 95% del total de
votos emitidos en el País, es decir, sólo un 5% del electorado no veía su preferencia
electoral reflejada en la constitución de un diputado uninominal.
Los números de hoy son, sin embargo,
notoriamente distintos. En la conformación de esta LVIII Legislatura las votaciones
mayoritarias de los trescientos distritos electorales federales, consideradas
independientemente del partido que la hubiera obtenido, suman un total de 17449,064
votos, es decir, tan sólo el 47% de los votos válidos. El caso, lejos de ser
excepcional, forma parte ya de una tendencia: la misma suma en los resultados electorales
de 1997, año de elección de la LVII Legislatura, alcanza el 46% de los sufragios. En
veinte años, la representatividad de la vía uninominal se ha visto reducida, al menos, a
la mitad. De este modo, menos de la mitad de los ciudadanos deciden la conformación del
60% de la Cámara, en tanto que una mayoría absoluta decide tan sólo el 40% de ella.
Las cifras en la conformación de la gran
mayoría de las Legislaturas locales son semejantes.
En lo funcional, la concepción del
principio de mayoría relativa como preeminente respecto al de representación
proporcional tiene una evidente raíz en el carácter territorial de la elección de los
diputados electos por ese principio. Se concibe así la representación como vinculada al
territorio donde es votada, de modo tal que el electo resultaría representante de todos
los ciudadanos de dicho territorio, independientemente de que hayan votado por él o no, y
sólo de los ciudadanos de dicho territorio.
La tradición constitucionalista ha
planteado, sin embargo, otra perspectiva para este problema, desde la cual todos los
diputados son representantes del pueblo en su conjunto, y no tan sólo de aquellos
ciudadanos que en lo concreto sufragaron en su favor, o de quienes lo hicieron en la
demarcación territorial en que fueron votados.
Esta perspectiva no sólo ha fundado su
legitimidad en las concepciones teóricas más acabadas sobre la naturaleza de la
representación parlamentaria sino que, adicionalmente, encuentra claros referentes
empíricos en la práctica política diaria de nuestro país. En México, como en muchas
otras naciones, las grandes propuestas políticas de la sociedad se han venido definiendo
mucho más en términos de programas y demandas enarbolados por partidos y otros actores
políticos nacionales, que en términos de demandas vinculadas a los votantes de regiones
particulares.
Mas por el contrario, importantes temas
locales o regionales que han alcanzado relevancia nacional han sido sistemáticamente
enfocados desde distintas perspectivas nacionales que no se encuentran resueltas a nivel
local y que en el País en su conjunto encuentran contraposiciones semejantes.
El debate sobre los principios electivos de
las Legislaturas puede sin embargo clarificarse, al menos parcialmente, a partir de la
redefinición de los derechos que en el proceso se ven involucrados y de la residencia de
su titularidad.
Las legislaciones han considerado,
generalmente, el problema de los principios de integración de las Legislaturas como el
problema de la articulación de los intereses y derechos de los actores políticos en
disputa por la representación nacional. Esta concepción tiene una clara expresión, por
ejemplo, en el establecimiento ya referido de diputaciones destinadas a dar acceso
sistemático a la representación a las minorías electorales bajo la forma de las así
llamadas diputaciones de partido; o en la cláusula de gobernabilidad que, en sentido
inverso, concede a una minoría electoral la calidad de mayoría parlamentaria.
El debate se ha centrado, en sus momentos
críticos, en la articulación de los derechos de los partidos políticos a acceder a la
representación, única forma concreta del derecho a ser votado, en función de la
legitimidad que a sus encontrados derechos de representación política reconozca el
legislador, privilegiando uno u otro principio electivo en las diversas situaciones
políticas concretas. Sobre estas bases, y a falta de un criterio rector comúnmente
aceptable en la disputa de intereses entre iguales, el debate parecería irresoluble.
Sin embargo, si el problema es considerado
desde la perspectiva del elector, es decir, fundamentalmente como una consecuencia del
derecho a votar, adquiere de inmediato una nueva dimensión en la cual el objetivo del
diseño de los principios de integración de las Legislaturas no podrá legítimamente ser
otro que el de garantizar a todos los ciudadanos acceso igualitario al ejercicio del
derecho a elegir. Cualquier otra cosa resulta poco razonable.
Sobre esta base, irrebatible en nuestra
opinión, es necesario discutir ampliamente las características que a las
representaciones legislativas importa hoy la preeminencia del principio de mayoría
relativa, y el papel que al respecto pueden jugar otros principios electivos.
El primer elemento sustancial en este
sentido ha sido ya señalado: la proporción de votantes que en términos generales se
requieren para llevar a una Legislatura al total de los electos por mayoría relativa en
distritos electorales es ya sistemáticamente menor al 50%. Si consideramos que sólo de
manera excepcional los electos por esta vía son menos del 60% de la Legislatura
correspondiente se hace evidente, primero, que estructuralmente se favorece que las
mayorías parlamentarias sean decididas por minorías electorales y, segundo, que en
consecuencia no existen ya elementos de realidad que permitan demostrar la suficiencia del
principio de mayoría relativa como vía fundamental de la representación social en su
conjunto. Esto es, el principio electivo de la mayoría relativa no puede más reclamarse
como elemento central de representación, de modo tal que incluso su combinación con
otros principios electivos deba realizarse sobre la base de su dominio del conjunto.
En términos del ejercicio del derecho a
votar y a votar en términos de igualdad, única base posible para que el voto
universal sea una realidad el voto ejercido por cada ciudadano debe de tener la
misma fuerza de decisión en la conformación de la representación legislativa. O lo que
es lo mismo, a cada ciudadano debe corresponder uno y sólo un voto.
El fallo de la Suprema Corte emitido sobre
la materia en 1998, a través del cual se declaran inconstitucionales las "cláusulas
de gobernabilidad" en la integración de las Legislaturas estatales, tiene sin duda
una de sus bases en la consideración de la igualdad del voto, obligado punto de partida
en la concepción del principio de representación proporcional. De acuerdo con este
fallo, la fuente de una mayoría parlamentaria tiene que encontrarse en la proporción de
votos emitidos por cada opción electoral y no en una fórmula legal que convierta de
manera automática una minoría de votos en una mayoría de curules.
Sin embargo, han sobrevivido en las
legislaciones formas menos directas de deformación de la proporcionalidad que las
establecidas por las "cláusulas de gobernabilidad", generando el mismo efecto.
Estas formas son, principalmente:
La asignación de las diputaciones de
representación proporcional de forma independiente a la proporción de curules que cada
partido obtenga en el conjunto de la Legislatura, de modo que la desproporción de
representación obtenida por triunfos de mayoría relativa logrados con votaciones
minoritarias se conserva para el conjunto.
La subsistencia de fórmulas legales
diversas que garantizan que minorías electorales decidan la mayoría de los integrantes
de la generalidad de las Legislaturas, dejando a la mayoría de los electores la decisión
sobre la minoría de la asamblea.
La sistemática confusión entre el
principio electivo de la representación proporcional y los mecanismos concretos para su
aplicación.
Así, la generalidad de los mexicanos
estamos sometidos hoy a un régimen legal de desigualdad sistemática en nuestras
representaciones legislativas, en virtud de la cual las minorías deciden la conformación
de las mayorías legislativas, en tanto que a la mayoría de los ciudadanos sólo se le
permite decidir sobre la conformación de las minorías legislativas.
De esta suerte, y en lo particular, en no
pocos casos las soberanías estatales se encuentran hoy dominadas por fuerzas políticas
que resultaron derrotadas en la elección correspondiente.
Estamos convencidos de que ha llegado para
nuestro país el momento de dar un nuevo paso, el más decidido de las últimas décadas,
para reformular las bases de integración de nuestras Legislaturas, garantizando que en
ellos se refleje con equidad plena la intención decisoria de la ciudadanía. En el
México de nuestros días, la necesidad de reflejar la amplia pluralidad de nuestra
sociedad en sus representaciones soberanas pasa por la necesidad de invertir el papel de
los principios electivos de estas asambleas, dando el papel rector al principio de
representación proporcional.
Es por estas razones que hoy presentamos a
esta Cámara una iniciativa para reformar las fracciones III y V del artículo 54 y la
fracción III de la base primera del apartado C del artículo 122, reformar y adicionar la
fracción II del artículo 116, y derogar la fracción VI del artículo 54, todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la
proporcionalidad directa en la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, de la Legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal y de adecuar las bases constitutivas de las mencionadas Legislaturas de los
Estados a las actuales condiciones políticas y sociales del País.
A este último respecto, proponemos
reformar el primer párrafo de la fracción II del Artículo 116 constitucional a fin de
adecuar el concepto ahí plasmado a las actuales condiciones parlamentarias y
demográficas de los Estados: el día de hoy no existen, ni es previsible ni deseable que
lo hagan en el futuro, composiciones legislativas siquiera cercanas a los mínimos de
integración ahí previstos, ni, por otra parte, ha demostrado mérito alguno la idea de
establecer integraciones proporcionales al número de habitantes para distintos Estados.
En la práctica, y durante ya casi dos
siglos de vida independiente, el número total de integrantes de cada Legislatura local ha
sido una respuesta siempre particular para condiciones estatales que, por su diversidad,
exigen respuestas también particulares.
Proponemos retirar del texto constitucional
la jamás cumplida obligación de establecer el número de integrantes de cada Legislatura
en proporción al número de habitantes de cada Estado. Adicionalmente, proponemos
establecer un mínimo único nacional de veinticuatro diputados por Legislatura.
En cuanto a los principios previstos para
la integración de las Legislaturas, consideramos pertinente mantener los actualmente
vigentes mayoría relativa y representación proporcional conservando también
el carácter limitativo que para estos efectos prevalece en el texto vigente.
Sin embargo, proponemos establecer
proporciones iguales de diputados a elegirse por los principios de representación
proporcional y de mayoría relativa, eliminando la figura del dominante mayoritario.
Por lo expuesto, sometemos a la
consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa de Decreto que reforma las
fracciones III y V del artículo 54 y la fracción III de la base primera del apartado C
del artículo 122, reforma y adiciona la fracción II del artículo 116, y deroga la
fracción VI del artículo 54, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo primero. Se reforman
las fracciones III y V y se deroga la fracción VI del artículo 54 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 54. [...]
I. [...]
II. [...]
III. Al partido político que cumpla con
las dos bases anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen
obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación
proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su
lista regional que corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se
seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. [...]
V. El número total de diputados por ambos
principios de cada partido político será directamente proporcional al número de votos
que cada uno haya obtenido en la elección correspondiente.
VI. Derogada.
Artículo segundo. Se reforma
y adiciona la fracción segunda del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
II. El número de representantes en las
Legislaturas de los Estados no será menor de veinticuatro.
Las Legislaturas de los Estados se
integrarán por diputados electos por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional.
Se elegirá el mismo número de diputados
por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional.
Los mecanismos y fórmulas que las leyes
establezcan para la asignación de los diputados electos por el principio de
representación proporcional garantizarán la plena proporcionalidad entre el número de
diputados que cada partido político obtenga del total de la Legislatura y el número de
votos obtenido por cada uno en la elección estatal en su conjunto.
Los diputados de las Legislaturas de los
Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes
podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre
que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser
electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo tercero. Se reforma
la fracción III de la base primera del apartado C del artículo 122 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
III. El número total de diputados por
ambos principios de cada partido político será directamente proporcional al número de
votos que cada uno haya obtenido en la elección correspondiente. (Salón de
Sesiones de la Cámara de Diputados. México, D.F., octubre de 2000)
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